Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 3 ene 2003
1. Los recursos turísticos que sean declarados esenciales tienen que ser objeto de inventario, de acuerdo con lo que disponen la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollan. 2. La declaración de un bien, una manifestación, una actividad, un establecimiento o un servicio como recurso turístico de interés local o como recurso turístico potencial conlleva que se le aplique el régimen jurídico determinado en la presente Ley y que pueda acceder a las medidas de promoción y protección preferentes que se establezcan en cada caso.
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eli/es-ct/l/2002/06/21/13#art-10

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