Título TÍTULO V
Art. 25
En vigor desde 8 ago 2002
1. Al menos el 70 por ciento de los ingresos netos que obtengan las Fundaciones deberá destinarse a la realización de actividades para el cumplimiento de los fines fundacionales en un plazo no superior a los tres ejercicios siguientes a aquél en que se perciban, debiéndose destinar el resto, deducidos los gastos del patronato, a incrementar el patrimonio fundacional.
Se entenderá, a estos efectos, por ingresos netos el importe de todas las rentas e ingresos de la Fundación, deducidos los gastos directamente necesarios para su obtención.
2. Lo dispuesto en el número anterior no afecta a la incorporación de bienes y derechos que tengan la consideración de dotación fundacional, conforme se dispone en el artículo 20.
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Proeli/es-cl/l/2002/07/15/13#art-25