Título TÍTULO V

Art. 25

En vigor desde 8 ago 2002
1. Al menos el 70 por ciento de los ingresos netos que obtengan las Fundaciones deberá destinarse a la realización de actividades para el cumplimiento de los fines fundacionales en un plazo no superior a los tres ejercicios siguientes a aquél en que se perciban, debiéndose destinar el resto, deducidos los gastos del patronato, a incrementar el patrimonio fundacional. Se entenderá, a estos efectos, por ingresos netos el importe de todas las rentas e ingresos de la Fundación, deducidos los gastos directamente necesarios para su obtención. 2. Lo dispuesto en el número anterior no afecta a la incorporación de bienes y derechos que tengan la consideración de dotación fundacional, conforme se dispone en el artículo 20.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2002/07/15/13#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil