Título TÍTULO VI

Art. 29

En vigor desde 8 ago 2002
1. Cuando los intereses de la Fundación lo aconsejen y siempre que no lo hubiera prohibido el fundador, el Patronato podrá acordar la fusión con otra u otras Fundaciones que tengan fines fundacionales análogos. Los acuerdos de fusión deberán comunicarse al Protectorado, acompañando memoria acreditativa de las circunstancias que aconsejan la fusión frente a otras posibles alternativas, e informando de las condiciones convenidas con las Fundaciones afectadas. El Protectorado podrá oponerse expresamente por razones de legalidad a la fusión en el plazo de tres meses, mediante Resolución motivada, en cuyo caso no podrá llevarse a cabo. Si el Protectorado no se opone en la forma establecida en el apartado anterior, el Patronato podrá realizar las actuaciones necesarias para materializar la fusión, remitiendo al Protectorado la correspondiente escritura pública para constancia en el mismo. 2. Si por el fundador se hubiere prohibido la posibilidad de acordar la fusión de la Fundación, ésta sólo podrá acordarse cuando sea la única manera de evitar la liquidación de dicha Fundación y previa autorización del Protectorado. 3. El Protectorado deberá promover las inscripciones que procedan en el Registro de Fundaciones de Castilla y León. Si de la fusión resulta una nueva Fundación cuya inscripción constitutiva corresponda inscribir en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, deberán efectuarse simultáneamente las inscripciones de extinción por fusión y de constitución de la nueva entidad.
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eli/es-cl/l/2002/07/15/13#art-29

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