Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 35

En vigor desde 15 ene 2002
1. La Consejería de Sanidad y Bienestar Social, dependiendo de las necesidades del municipio o entidad local en que se instale el botiquín, determinará el período y horario que deberá permanecer abierto al público. Se podrá autorizar al farmacéutico titular de la oficina de farmacia a la que esté vinculado, horarios partidos entre la oficina de farmacia y el botiquín, previa solicitud y con adaptación a las necesidades de atención farmacéutica de la población. 2. La dispensación se realizará por un farmacéutico, determinándose por la Consejería de Sanidad y Bienestar Social las existencias mínimas de especialidades farmacéuticas y productos sanitarios con los que debe contar.
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eli/es-cl/l/2001/12/20/13#art-35

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