Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 83
En vigor desde 1 ene 2001
Para la práctica de la liquidación definitiva a que se refiere el artículo 85 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, se habilita el correspondiente crédito en la Sección 32, programa 911B, servicio 18-«Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias»-«Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (crédito a transferir a los distintos servicios de esta Sección)».
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2000/12/28/13#art-83