Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 83

En vigor desde 1 ene 2001
Para la práctica de la liquidación definitiva a que se refiere el artículo 85 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, se habilita el correspondiente crédito en la Sección 32, programa 911B, servicio 18-«Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. Varias»-«Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (crédito a transferir a los distintos servicios de esta Sección)».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2000/12/28/13#art-83

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil