Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 86

En vigor desde 1 ene 2001
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992. Dos. Para el ejercicio del año 2001, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 36,42168 por 100. Tres. Este Fondo, dotado por importe de 146.564 millones de pesetas (880.867.380,67 euros) para el ejercicio 2001, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo de dicha Sección. Cuatro. En el ejercicio del año 2001 serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre. Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2001 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2000. Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.
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eli/es/l/2000/12/28/13#art-86

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