Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 81
En vigor desde 1 ene 2001
Uno. La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2001, de cada Comunidad Autónoma, se practicará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Según lo previsto en el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que integran su cálculo, por aplicación de la fórmula siguiente:
Pir i (2001) = Pir i (1996) • IEirpf i (2001) / IEirpf i (1996) • 0,85
donde:
Pir i (2001) = El importe definitivo resultante para el tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Comunidad i en el año 2001. Pir i (1996) = El valor definitivo del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la Comunidad Autónoma i vigente en el año 2000, en valores del año base 1996. IEirpf i (2001) = Los ingresos del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, computables para el año 2001, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001. IEirpf i (1996) = Los ingresos del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, computables para el año 1996, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar el valor de este término respecto al del año 2001, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por 100 del impuesto y en este año solamente el 85 por 100.
2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2001 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en el año 2001.
3.ª El saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la participación en ingresos generales del Estado, correspondiente al mismo ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma conjunta.
Dos. La liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos generales del Estado para el año 2001 se efectuará conjuntamente con la liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a este mismo año, cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que integran el cálculo de esta última, según las siguientes reglas:
1.ª Con los datos de la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 y, de conformidad con lo previsto en el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, la liquidación de la participación en los ingresos generales del Estado se practicará de acuerdo con la siguiente fórmula, aplicando los valores definitivos de las variables que integran su cálculo:
Pig i ’(2001) = PPI i (q 01 ) • ITAE (2001)
donde:
Pig i ’(2001) = El importe de la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 2001. PPI i (q 01 ) = Porcentaje de participación definitivo para el quinquenio vigente en el año 2001. ITAE(2001) = La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado por los impuestos directos e indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la Seguridad Social y las cotizaciones al Desempleo.
2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para el año 2001 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en el año 2001.
3.ª Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 2001 de la misma Comunidad Autónoma. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la liquidación y, en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre del año 2003, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.
Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por su participación en ingresos generales del Estado, y si no fuese bastante, por su participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 189, de 8 de agosto de 2001. Ref. BOE-A-2001-15548 .
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Proeli/es/l/2000/12/28/13#art-81