Capítulo CAPÍTULO V
Art. 30
En vigor desde 20 ene 2000
1. Reglamentariamente se regulará el procedimiento sancionador correspondiente a las infracciones tipificadas en la presente Ley, que se ajustará a las reglas y principios establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En el supuesto de que se siga un procedimiento penal sobre los mismos hechos se suspenderá la tramitación del procedimiento administrativo hasta que recaiga la oportuna resolución judicial firme. En función de las circunstancias del caso concreto y del contenido de la sentencia o resolución judicial que estimase que no ha habido delito ni falta de índole penal, el procedimiento sancionador se podrá reanudar tomándose como base, en su caso y a los efectos del procedimiento administrativo sancionador, los hechos que los juzgados o tribunales hubieren declarado como probados.
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Proeli/es-an/l/1999/12/15/13#art-30