Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 4.ª Personal estatutario al servicio de las instituciones de la Seguridad Social
Art. 117
En vigor desde 1 ene 1997
La diferencia en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal estatutario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción de haberes que se efectuará en el mes siguiente.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, a excepción de las pagas extraordinarias cuya deducción se efectuará, si procede, en el mismo momento de su devengo, divididas por las horas anuales que el personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al período anual de vacaciones, y a las 14 fiestas laborales anuales.
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Proeli/es/l/1996/12/30/13#art-117