Capítulo Capítulo III
Art. 20
En vigor desde 1 ene 1998
1. El Consejo de Gobierno estará formado por:
a) El Gobernador.
b) El Subgobernador.
c) Seis Consejeros.
d) El Director general del Tesoro y Política Financiera.
e) El Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Asistirán al Consejo los directores generales del Banco, con voz y sin voto.
También asistirá un representante del personal del Banco, elegido en la forma que establezca el Reglamento interno del Banco, con voz y sin voto.
3. El Director general del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores carecerán de voto cuando el Consejo se pronuncie sobre asuntos referentes a las materias que, reguladas en el capítulo II, están comprendidas en la sección 1.a, así como en las secciones 2.a y 4.a, pero en estos últimos casos sólo cuando se pronuncie sobre cuestiones que resulten de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
4. El Ministro de Economía y Hacienda o el Secretario de Estado de Economía podrán asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del Consejo cuando lo juzguen preciso a la vista de la especial trascend encia de las materias que vayan a considerarse. También podrán someter una moción a la deliberación del Consejo de Gobierno.
5. El Consejo de Gobierno tendrá como Secretario, con voz y sin voto, al Secretario del Banco de España.
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 24.1.a) de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Esta modificación entra en vigor una vez que se constituya el Banco Central Europeo, según establece la disposición adicional 24.2.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1994/06/01/13#art-20