Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 34

Derogado
En vigor desde 11 ene 1990
1. Las votaciones de un Órgano colegiado serán ordinarias en caso de que no se haya promovido debate; en caso contrario serán nominales. Las votaciones sólo podrán ser secretas si lo permite la regulación específica por la que se rige el Organo, salvo que las cuestiones a tratar afecten a los derechos fundamentales amparados por el artículo 18.1 de la Constitución o bien porque lo solicite expresamente la mayoría absoluta de los asistentes. 2. En el acta deberán constar los acuerdos tomados por el Órgano colegiado, el sentido de los votos y, a petición de los interesados, una explicación sucinta de su punto de vista. 3. Los miembros de los Órganos colegiados que hagan constar en acta su voto contrario a un acuerdo adoptado quedarán exentos de la responsabilidad que, llegado el caso, pueda derivarse. Si se trata de Órganos colegiados que deben formular propuestas a otros órganos de la Administración, los votos particulares de sus miembros deberán hacerse constar en la misma acta.
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eli/es-ct/l/1989/12/14/13#art-34

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