Título TÍTULO IX›Secc. Sección primera. Movilidad y barreras arquitectónicas
Art. Artículo cincuenta y siete
En vigor desde 3 ago 2011
Uno. En los proyectos de viviendas protegidas, se programará un mínimo de un cuatro por ciento con las características constructivas adecuadas para garantizar el acceso y desenvolvimiento cómodo y seguro de las personas con discapacidad.
En el caso de las viviendas objeto de reserva previstas en este artículo y destinadas al alquiler podrán adjudicarse a personas con discapacidad individualmente consideradas o a asociaciones o fundaciones integradas en el sector no lucrativo de la discapacidad, siempre que en este último supuesto se destinen por esas entidades a usos sociales de inclusión y promoción de la vida autónoma como viviendas asistidas, viviendas compartidas, viviendas de apoyo o a proyectos de vida independiente de personas con discapacidad.
Dos. La obligación establecida en el párrafo anterior alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan promuevan o subvencionen por las Administraciones Públicas y demás Entidades dependientes o vinculadas al sector público. Por las Administraciones Públicas competentes se dictarán las disposiciones reglamentarias para garantizar la instalación de ascensores con capacidad para transportar simultáneamente una silla de ruedas de tipo normalizado y una persona no minusválida.
Tres. Por las Administraciones Públicas se dictarán las normas técnicas básicas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos apartados anterioses.
Cuatro. Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de los disminuidos a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.
Se modifica el apartado 1 por el art. 19 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13241 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1982/04/07/13#articulo-cincuenta-y-siete