Art. Artículo segundo

En vigor desde 25 jun 1981
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo primero, ejercerán tales atribuciones respecto de la circulación aérea militar operativa y de la circulación de defensa aérea en los casos en que específicamente se determine por la legislación vigente.
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eli/es/l/1981/05/28/13#articulo-segundo

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