Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 29 dic 2022
1. Las instalaciones de transporte por cable y su infraestructura, los subsistemas y los componentes de seguridad han de garantizar la seguridad de las personas. Con esta finalidad, su construcción y explotación han de ajustarse a las especificaciones técnicas prescritas por la normativa de la Unión Europea y el resto de las normas que les sean aplicables.
2. Cualquier modificación sustancial de una instalación de transporte por cable requerirá la correspondiente autorización de la administración competente. Para el resto de modificaciones, se requerirá únicamente comunicación previa a la administración competente.
A estos efectos, se considerará modificación sustancial la que afecte a las características, los subsistemas o los componentes de seguridad importantes de las citadas instalaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, sobre instalaciones de transporte de personas por cable.
3. La entidad explotadora de una instalación de transporte por cable, para garantizar su seguridad, deberá acreditar anualmente ante los servicios de inspección que la instalación ha superado los controles y las revisiones preceptivos.
4. Las instalaciones de transporte por cable han de adecuar los elementos y las medidas de seguridad a las normas que se aprueben como consecuencia de la evolución de los conocimientos y la técnica en esta materia. Con esta finalidad, la administración competente podrá requerir a las personas físicas o jurídicas que exploten las instalaciones, que lleven a cabo las mejoras, las modificaciones, las revisiones y los ensayos que se consideren necesarios.
5. Las entidades explotadoras de las instalaciones de transporte por cable han de comunicar a la administración competente, de forma inmediata, cualquier accidente o incidente que se produzca en relación con dichas instalaciones, sin perjuicio de las obligaciones de información que en su caso puedan exigirles el resto de administraciones competentes.
6. Asimismo, las entidades explotadoras de las instalaciones de transporte por cable deberán disponer de un plan de autoprotección y evacuación, que garantice el control de todos los riesgos creados por la actividad y prevea las emergencias que puedan producirse, así como las medidas que hayan de tomarse en estas situaciones, todo ello conforme a la legislación de protección civil y gestión de emergencias.
7. Las entidades explotadoras de las instalaciones de transporte por cable deberán suscribir un seguro obligatorio de viajeros, así como cualquier otro seguro que la entidad explotadora esté obligada a concertar, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
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Proeli/es-pv/l/2022/12/15/12#art-7