Art. 7

En vigor desde 22 jul 2021
1. La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la universidad privada, o que impliquen la transmisión o cesión, inter vivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre la universidad, deberá ser previamente comunicada a la comunidad autónoma. Esta, en el plazo que determine con carácter general, podrá denegar su conformidad. 2. La denegación deberá fundarse en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, o en la insuficiencia de garantías para el cumplimiento de los compromisos adquiridos al solicitarse el reconocimiento de la universidad. 3. En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo titular quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular anterior. 4. La infracción de lo previsto en los párrafos anteriores supondrá una modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento de la universidad y podrá ser causa de su revocación.
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eli/es-ga/l/2021/07/15/12#art-7

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