Título TÍTULO VI

Art. 78

En vigor desde 24 dic 2018
1. Se consideran transportes sanitarios los que se realizan para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria, tales como urgencias, emergencias, operaciones de rescate y salvamento, accidentes, catástrofes, calamidades públicas, conflictos sociales, epidemias, riesgos o siniestros colectivos y sucesos similares, en vehículos especialmente acondicionados al efecto. 2. Los servicios de transporte sanitario podrán prestarse con vehículos adecuados para el traslado individual de enfermos en camilla, con equipamientos que permitan, de acuerdo a los diversos niveles de asistencia, medidas asistenciales, o con vehículos acondicionados para el transporte colectivo de enfermos, siempre que no requieran aislamiento. 3. Para realizar transporte sanitario será necesario disponer de autorización de transporte público otorgada con arreglo a lo previsto en la normativa estatal referida a los transportes sanitarios de su competencia. 4. Todos los vehículos destinados al transporte sanitario deberán contar con una certificación técnico-sanitaria vigente expedida por el órgano competente en materia de Sanidad en el Principado de Asturias. 5. En lo no previsto en el presente artículo, será de aplicación lo dispuesto por la normativa sectorial.
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eli/es-as/l/2018/11/23/12#art-78

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