Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 62

En vigor desde 24 dic 2018
1. Los contratos y los vehículos e instalaciones adscritos para la prestación de transportes públicos regulares de viajeros de uso general no podrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser intervenida la explotación de los mismos y asignada una parte de la recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado. 2. La determinación de la parte de la recaudación que haya de retenerse para hacer frente a la deuda será fijada previo informe del órgano de contratación, y su cuantía deberá permitir la posibilidad de continuar la prestación del transporte. En ningún caso la retención podrá sobrepasar el 10 por 100 de la recaudación bruta.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2018/11/23/12#art-62

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil