Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 20

En vigor desde 11 ago 2016
El incumplimiento por parte de la persona víctima de vulneración de derechos humanos de los términos establecidos en la presente ley, o la falsedad de los datos presentados, determinará la pérdida del reconocimiento de víctima y, en su caso, la pérdida de la compensación económica o prestaciones reconocidas, previa tramitación del oportuno expediente incoado al efecto con audiencia de las personas interesadas. Ello conllevará la obligación de reintegrar, cuando proceda, a la Tesorería General del País Vasco las cantidades percibidas, más los correspondientes intereses legales que correspondan, sin perjuicio de las demás acciones que procedan. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre y en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
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eli/es-pv/l/2016/07/28/12#art-20

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