Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 11 ago 2016
La presente ley se aplicará con carácter retroactivo y excepcional hasta 1960, para reconocer a aquellas víctimas de vulneraciones de derechos humanos en supuestos en los que, cumpliendo todos los requisitos establecidos en el artículo 2.2 de esta ley, no estaban amparados por el Decreto 107/2012, de 12 de junio.
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eli/es-pv/l/2016/07/28/12#disposicion-adicional-segunda

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