Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 43

En vigor desde 26 abr 2015
1. El Consejo de Cámaras elaborará su propio Reglamento de Régimen Interior en el plazo de seis meses contados desde la fecha de su constitución, que será sometido para su aprobación a la consejería competente en materia de cámaras, la cual podrá promover su modificación, indicando en este supuesto los motivos que la justifiquen. En este último supuesto será preceptivo el informe del citado Consejo. 2. En su Reglamento de Régimen Interior, entre otros extremos, se regularán las normas de funcionamiento del Consejo, el régimen de sustitución del Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o cese, el régimen de quórum de asistencia a las sesiones y las normas de delegación de voto entre los miembros.
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eli/es-mc/l/2015/03/30/12#art-43

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