Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 178

En vigor desde 12 ene 2015
1. No podrá imponerse ninguna sanción por infracciones en materia agraria y agroalimentaria sin el oportuno procedimiento sancionador tramitado con arreglo a la normativa autonómica para el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo que sean de aplicación, total o parcialmente, por razón de la materia, otros procedimientos más específicos, establecidos legal o reglamentariamente. 2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora, que se contará desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, es el siguiente: a) En los procedimientos ordinarios, doce meses. b) En los procedimientos simplificados, seis meses. 3. Transcurridos los plazos a que se refiere el apartado anterior, y sin perjuicio de las posibles interrupciones del cómputo por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensión legal del procedimiento, se declarará la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de la apertura de un nuevo procedimiento en el caso de no haber prescrito la infracción.
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eli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-178

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