Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 177
En vigor desde 12 ene 2015
1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que la justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la máxima precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o las personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros o la realización de actuaciones de vigilancia, control o seguimiento de determinadas conductas.
2. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas las funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia o, en su defecto, por la persona o el órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o la resolución del procedimiento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2014/12/16/12#art-177