Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 168

En vigor desde 17 jul 2009
1. El Gobierno y las universidades de Cataluña deben establecer relaciones de colaboración para potenciar la excelencia del sistema educativo, sin perjuicio de las facultades de coordinación que corresponden al Consejo Interuniversitario de Cataluña. 2. La cooperación a la que se refiere el apartado 1 incluye, entre otros, los siguientes aspectos: a) La realización de trabajos de investigación sobre la actividad educativa. b) La participación en los procedimientos evaluadores. c) El acceso de los alumnos a la enseñanza universitaria. d) La formación inicial y permanente del profesorado. e) La incorporación a las universidades de docentes procedentes del sistema educativo no universitario. f) La realización de prácticas de estudiantes universitarios. g) Las actividades de extensión universitaria. h) La elaboración y difusión de materiales pedagógicos. i) La incorporación de tecnologías de la información y de la comunicación. 3. En colaboración con las universidades de Cataluña pueden crearse instituciones para la investigación en el campo de la educación y establecer mediante convenio programas prioritarios de investigación educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.2.
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eli/es-ct/l/2009/07/10/12#art-168

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