Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional decimocuarta

En vigor desde 1 may 2012
Carácter individual para cada establecimiento físico de las autorizaciones administrativas para la provisión y prestación de servicios sociales En el caso de servicios sociales para cuya provisión y prestación se requiera disponer de un establecimiento físico que constituya la infraestructura estable a partir de la cual llevar a cabo efectivamente la prestación, las autorizaciones a que se refiere el artículo 59 de esta ley tendrán carácter individual para cada establecimiento físico, con el objeto de garantizar una adecuada protección a las personas destinatarias de los servicios sociales. Cuando la empresa o persona prestadora del servicio ya esté establecida en España y ejerza legalmente la actividad, no podrá exigirse a los fines de otorgamiento de autorización administrativa el cumplimiento de requisitos que no estén ligados específicamente al establecimiento físico a partir del cual pretenda llevarse a cabo la actividad. Se añade por el art. 111 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368

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eli/es-pv/l/2008/12/05/12#disposicion-adicional-decimocuarta

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