Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales
Art. 17
En vigor desde 25 dic 2008
1. Las prestaciones tecnológicas serán de las siguientes modalidades:
a) La facilitación de ayudas técnicas, incluida la de todo tipo de soportes para la prestación del servicio de teleasistencia.
b) La realización de adaptaciones en el medio físico, orientadas a la eliminación de barreras para la accesibilidad en el lugar habitual de residencia de las usuarias y usuarios.
2. A los efectos de la presente ley:
a) Se entenderá por ayuda técnica todo producto, instrumento, equipamiento o sistema técnico, fabricado especialmente o existente en el mercado, destinado a prevenir, compensar, aliviar o eliminar limitaciones en la autonomía.
Las ayudas técnicas serán:
– Recuperables, cuando puedan ser utilizadas sucesivamente por varios beneficiarios y ser trasladadas de lugar sin costes mayores que los de transporte. El acceso a las ayudas técnicas recuperables se producirá a través de servicios de suministro en préstamo o cesión temporal.
– No recuperables, cuando, por sus características, sean intransferibles y beneficien, por tanto, a un único demandante o, excepcionalmente, a varios de forma simultánea. El acceso a las ayudas técnicas no recuperables podrá garantizarse a través de la concesión de ayudas económicas para su adquisición.
b) Se entenderá por adaptación del medio físico el diseño y la ejecución de obras que permitan la eliminación de barreras arquitectónicas y la realización de adaptaciones en el lugar habitual de residencia de la persona usuaria para facilitar la accesibilidad y mejorar el grado de autonomía de la persona en el mismo. La realización de adaptaciones en el medio físico, en caso de que no pueda prestarse el servicio, se garantizará a través de ayudas económicas.
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Proeli/es-pv/l/2008/12/05/12#art-17