Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales
Art. 17
17 / 124En vigor desde 25 dic 2008
1. Las prestaciones tecnológicas serán de las siguientes modalidades:
a) La facilitación de ayudas técnicas, incluida la de todo tipo de soportes para la prestación del servicio de teleasistencia.
b) La realización de adaptaciones en el medio físico, orientadas a la eliminación de barreras para la accesibilidad en el lugar habitual de residencia de las usuarias y usuarios.
2. A los efectos de la presente ley:
a) Se entenderá por ayuda técnica todo producto, instrumento, equipamiento o sistema técnico, fabricado especialmente o existente en el mercado, destinado a prevenir, compensar, aliviar o eliminar limitaciones en la autonomía.
Las ayudas técnicas serán:
– Recuperables, cuando puedan ser utilizadas sucesivamente por varios beneficiarios y ser trasladadas de lugar sin costes mayores que los de transporte. El acceso a las ayudas técnicas recuperables se producirá a través de servicios de suministro en préstamo o cesión temporal.
– No recuperables, cuando, por sus características, sean intransferibles y beneficien, por tanto, a un único demandante o, excepcionalmente, a varios de forma simultánea. El acceso a las ayudas técnicas no recuperables podrá garantizarse a través de la concesión de ayudas económicas para su adquisición.
b) Se entenderá por adaptación del medio físico el diseño y la ejecución de obras que permitan la eliminación de barreras arquitectónicas y la realización de adaptaciones en el lugar habitual de residencia de la persona usuaria para facilitar la accesibilidad y mejorar el grado de autonomía de la persona en el mismo. La realización de adaptaciones en el medio físico, en caso de que no pueda prestarse el servicio, se garantizará a través de ayudas económicas.
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Proeli/es-pv/l/2008/12/05/12#art-17