Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición final tercera
En vigor desde 31 dic 2011
1. Se faculta al Gobierno y al consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la presente Ley y para que adopten las medidas pertinentes con la misma finalidad.
2. El desarrollo correspondiente a la regulación y la aplicación efectiva del nuevo régimen jurídico de autorización aplicable a los operadores de la inspección en materia de seguridad industrial y a la aprobación de los estatutos de la Agencia Catalana de Seguridad Industrial y al Plan territorial de estaciones de inspección técnica de vehículos, debe realizarse en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
3. Debe regularse, por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial, la forma de pago de las tasas establecidas por la presente Ley.
4. Se faculta al consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial para establecer, si procede, el importe máximo de las tarifas a las que se refiere el artículo 28.
5. Se faculta al consejero o consejera del departamento competente en materia de seguridad industrial para establecer, mediante una orden, las bases de los procedimientos de concurrencia pública y adjudicación por concurso de los organismos de control, a las que se refiere el artículo 31, y las de los titulares de estaciones de inspección técnica de vehículos, a las que se refiere el artículo 37.2. Estas órdenes deben dictarse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de la presente Ley.
Se modifica el apartado 4 por el art. 76 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 .
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Proeli/es-ct/l/2008/07/31/12#disposicion-final-tercera