Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 9 ago 2008
A los efectos de lo que establecen los artículos 6 y 7, el Gobierno debe fijar, por decreto: a) El valor del riesgo industrial aceptable. b) Los elementos vulnerables a los que hace referencia el artículo 7.1 al efecto de lo establecido por la presente Ley. c) Los criterios para determinar las distancias mínimas de seguridad a las que hace referencia el artículo 7.2. d) El procedimiento de adaptación, total o parcial, de los establecimientos existentes a las condiciones a las que hace referencia el presente artículo.
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eli/es-ct/l/2008/07/31/12#art-8

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