Título TÍTULO II
Art. 8
8 / 72En vigor desde 9 ago 2008
A los efectos de lo que establecen los artículos 6 y 7, el Gobierno debe fijar, por decreto:
a) El valor del riesgo industrial aceptable.
b) Los elementos vulnerables a los que hace referencia el artículo 7.1 al efecto de lo establecido por la presente Ley.
c) Los criterios para determinar las distancias mínimas de seguridad a las que hace referencia el artículo 7.2.
d) El procedimiento de adaptación, total o parcial, de los establecimientos existentes a las condiciones a las que hace referencia el presente artículo.
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Proeli/es-ct/l/2008/07/31/12#art-8