Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 174
En vigor desde 1 ene 2012
Constituyen infracciones graves:
a) No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de desamparo en que pudiera encontrarse un menor.
b) Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores.
c) No prestar la colaboración debida o impedir la ejecución de las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores.
d) Intervenir en funciones de guarda y mediación y adopción de menores sin la oportuna inscripción de la entidad, autorización del centro o servicio o habilitación administrativa, dictada por el órgano competente.
e) No prestar a los menores con medidas de protección o susceptibles de ellas, la atención que corresponda a sus necesidades, y excederse en las medidas correctoras o limitar sus derechos más allá de lo establecido en las normas de convivencia y funcionamiento de los centros y en el ejercicio de las funciones parentales respecto a menores en acogimiento familiar.
f) Excederse en las medidas correctoras a menores y jóvenes sometidos a medidas judiciales, o en la limitación de sus derechos, más allá de lo establecido en las normas de convivencia y funcionamiento de los centros.
g) Incumplir el deber de confidencialidad respecto a los datos personales de los menores y sus familias, así como vulnerar el carácter reservado de las actuaciones en materia de instituciones de protección de menores.
h) Difundir a través de los medios de comunicación, la imagen, identidad o datos de menores cuando suponga una intromisión ilegítima en su honor, imagen e intimidad.
i) No gestionar los padres, representantes legales o guardadores plaza escolar para el menor en edad de escolarización obligatoria, así como no procurar o impedir reiteradamente su asistencia al centro escolar sin causa justificada.
j) Destinar los fondos públicos recibidos en virtud de contrato, convenio, subvención o cualquier acuerdo de colaboración a finalidad distinta de aquélla para la que se otorgó.
k) Permitir el ejercicio de aquellas actividades prohibidas para los menores en la presente Ley.
l) Realizar o permitir la venta, dispensación o suministro de aquellos productos o sustancias cuya acción está prohibida que se realice a menores.
m) Realizar o permitir la venta, exposición y ofrecimiento de publicaciones a menores y la venta, alquiler, proyección y difusión de vídeos, videojuegos, materiales audiovisuales y otro tipos de materiales a menores, de contenido prohibido en esta Ley.
n) Permitir la entrada de menores en locales y establecimientos donde esté prohibida su admisión, entrada y permanencia.
o) No observar las reglas contenidas en esta Ley en materia de programación infantil y en materia de publicidad dirigida a menores.
p) Utilizar menores o permitir su participación en actividades o espectáculos prohibidos, así como en publicidad de actividades o productos prohibidos a los menores de edad.
q) No facilitar los adoptantes a la entidad pública de protección de menores española o a la entidad colaboradora por ella autorizada la información, documentación y entrevistas necesarias para la emisión de los informes de seguimiento postadoptivo exigidos por la autoridad competente del país de origen del menor adoptado, o incumplir otras obligaciones, económicas o materiales, necesarias para que dichos informes puedan ser recibidos por tal autoridad extranjera en el tiempo y la forma requeridos.
r) No realizar en el tiempo previsto los trámites postadoptivos a que vengan obligados los adoptantes por la legislación del país de origen de sus hijos adoptivos.
Se añaden las letras q) y r) por el de la Ley 9/2011, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1253
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2008/07/03/12#art-174