Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección IV. Del acogimiento residencial
Art. 110
En vigor desde 10 oct 2008
1. Mediante el acogimiento residencial se ejercen las funciones inherentes a la guarda y en su aplicación deberá procurarse que el menor sea acogido en el centro que, siendo el más adecuado a sus necesidades concretas, se encuentre más próximo a su entorno familiar o social, a fin de que la relación con éste no sufra alteraciones, salvo que el interés del menor exija lo contrario.
2. Se procurará de forma prioritaria facilitar al menor el acceso a los sistemas ordinarios de carácter educativo, laboral, sanitario y a cualquier equipamiento o servicio público o privado de su entorno social o del entorno del centro, salvo en los casos en que las necesidades específicas de protección del menor aconsejen la atención en el interior del propio centro.
3. Al ingreso del menor, el centro elaborará un programa de intervención individualizado del mismo, en función de sus circunstancias personales y socio-familiares, fijando objetivos a corto, medio y largo plazo.
4. La adopción de esta medida deberá contemplar el trabajo con la familia del menor, para procurar su retorno de la forma más rápida posible.
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Proeli/es-vc/l/2008/07/03/12#art-110