Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección I. De la declaración de desamparo del menor
Art. 101
En vigor desde 10 oct 2008
En los supuestos en que se requiera una rápida intervención de la Administración Pública, sin esperar a que se complete la instrucción del procedimiento descrito en el artículo anterior, por existir un peligro para la integridad física o psíquica de un menor, los servicios territoriales del órgano competente de La Generalitat en materia de protección de menores, podrán proceder de forma inmediata, mediante resolución motivada de su titular, a declarar el desamparo y a asumir la tutela del menor, adoptando cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia material y moral. A estos efectos, la persona titular de los servicios territoriales del órgano de La Generalitat competente en materia de protección de menores podrá delegar la firma de la citada resolución.
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Proeli/es-vc/l/2008/07/03/12#art-101