Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 3 jun 2007
1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, las autorizaciones otorgadas con anterioridad, excepto para las líneas declaradas de interés público, quedan convertidas en comunicaciones previas, inscribiéndose de oficio con tal carácter en el Registro Canario de Navieros. 2. La anterior conversión no exime a los transportistas de la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales no exigidos por la normativa anterior. Transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta ley sin que se cumpla con este deber de adaptación, previo requerimiento por parte de la Administración competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, y transcurridos 15 días naturales sin que se proceda a esa acreditación, se producirá la suspensión de la actividad de transporte que vinieran realizando con las consecuencias previstas en esta ley para la actividad sin título.
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eli/es-cn/l/2007/04/24/12#disposicion-transitoria-segunda

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