Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 22

En vigor desde 3 jun 2007
1. La comunicación previa regulada en el presente capítulo se condiciona al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título II de esta ley, si bien, reglamentariamente, el Gobierno podrá adaptar aquellas exigencias a las características de cada uno de estos transportes, en particular aquellos que sean no regulares. 2. Además de los anteriores requisitos, las empresas dedicadas al alquiler de embarcaciones sin patrón deberán garantizar, de acuerdo con las previsiones que se establezcan reglamentariamente, la formación adecuada de los usuarios de sus servicios. A tales efectos, las empresas deben solicitar a la Administración competente la oportuna autorización para poder entregar a los usuarios la correspondiente tarjeta de recreo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2007/04/24/12#art-22

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil