Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Contratos de obligación de servicio público

Art. 19

En vigor desde 12 ago 2009
1. Como excepción al régimen de autorización administrativa, la consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con competencias en materia de transporte marítimo podrá someter a contratación de obligación de servicio público aquellas líneas que atiendan necesidades básicas de transporte marítimo regular interinsular que no sean servidas por ninguna empresa en aplicación del régimen previsto en dichos artículos. 2. Dichos contratos se celebrarán de acuerdo con los principios de concurrencia y publicidad y serán adjudicados por concurso público en la forma prevista en la legislación vigente en materia de contratación de las Administraciones Públicas, pudiendo acudirse al procedimiento negociado en los supuestos contemplados en dicha normativa para los contratos de gestión de servicios públicos. Con carácter general, la licitación será objeto de publicidad comunitaria. 3. Los contratos de obligación de servicio público podrán comprender, entre otros, los siguientes servicios: a) servicios de transporte que cumplan normas sobre continuidad, regularidad, capacidad y calidad; b) servicios de transporte complementarios; c) servicios de transporte a precios y condiciones específicas, en especial para determinadas categorías de viajeros o para determinadas conexiones; d) adaptaciones de los servicios prestados a las necesidades reales. 4. Los contratos de obligación de servicio público podrán incorporar una compensación económica, no tendrán una duración superior a seis años, incluidas las prórrogas, y sólo podrá adjudicarse uno por cada línea declarada de interés público. La adjudicación de estos contratos determinará la suspensión del régimen de autorización previa hasta su extinción. No obstante, la vigencia del contrato no impedirá la prestación de servicios de transporte por otras empresas en tramos parcialmente coincidentes con el recorrido del servicio de transporte objeto del contrato. 5. En particular, en cuanto a la compensación económica que pudiera acompañar al contrato de obligación de servicio público, los parámetros para su concesión deben ser fijados con anterioridad a la convocatoria pública, y su cuantía no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos, los gastos y un beneficio razonable por la ejecución de esas obligaciones, de acuerdo con el ordenamiento comunitario. 6. Los transportistas que resulten adjudicatarios de estos contratos tendrán las mismas obligaciones que las impuestas sobre los titulares de autorizaciones administrativas, en particular las de información y colaboración con la Administración competente. Igualmente, los contratos de obligación de servicio público serán inscritos en el Registro Canario de Navieros. 7. Estos contratos tendrán naturaleza administrativa especial, rigiéndose por la normativa comunitaria, la presente ley, las normas que la desarrollen y por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. 8. Con carácter excepcional, cuando la falta de servicio en una línea determine la incomunicación por vía marítima de una isla, la consejería competente en materia de transporte marítimo podrá acordar la concesión de una compensación económica al armador que, mediante una autorización provisional, se comprometa a restablecer la comunicación en las condiciones mínimas hasta la adjudicación del contrato de obligación de servicio público. En el caso de que sean varios los operadores dispuestos a realizar ese servicio, la autorización deberá ser accesible a todos ellos, sin discriminación, sin perjuicio de que, en este caso, el naviero beneficiario pueda ser seleccionado de conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación de contratos para los supuestos de urgencia. Se añade el apartado 8 por el art. único de la Ley 8/2009, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2009-13487

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eli/es-cn/l/2007/04/24/12#art-19

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