Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Régimen de comunicación previa

Art. 12

En vigor desde 3 jun 2007
1. Todas las empresas inscritas en el Registro Canario de Navieros quedan obligadas a suministrar la información sobre la actividad de transporte que realizan que le requiera la Administración competente en orden al adecuado ejercicio de sus competencias, en particular en cuanto a la garantía de las líneas regulares básicas para las comunicaciones entre las islas. Los requerimientos de información deben ser motivados y proporcionados al fin público perseguido. 2. En particular, los transportistas deberán remitir, semestralmente, a la Administración competente información sobre el buque o buques empleados, los viajes realizados, el número de pasajeros, la cantidad y clase de carga transportada, el porcentaje de ocupación de cada buque, los precios medios aplicados, las incidencias relacionadas con el medio marino, especialmente con la fauna marina, y aquellos otros datos que se precisen mediante reglamento. 3. La Administración competente garantizará la confidencialidad de la información suministrada por las empresas que pueda afectar al secreto comercial e industrial, y a las materias reguladas por la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2007/04/24/12#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil