Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Régimen de comunicación previa

Art. 10

En vigor desde 3 jun 2007
En el caso de que la Administración competente en materia de transporte marítimo constate que la comunicación previa no incorpora todos o alguno de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anterior artículo y hubiera transcurrido el plazo legal de subsanación otorgado al efecto, dictará resolución motivada ordenando la inmediata paralización del servicio o la prohibición de su inicio hasta tanto sea corregida la omisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2007/04/24/12#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil