Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 89

En vigor desde 5 nov 2014
1. La prestación de servicios sociales está sujeta a control administrativo. Los servicios y establecimientos deben tener la autorización correspondiente o haber comunicado previamente el inicio de la actividad, según proceda, para cumplir sus actividades, de acuerdo con lo establecido por el presente artículo, y necesitan también la autorización o la comunicación previa, según proceda, para modificar su estructura funcional o su capacidad asistencial, para cambiar de ubicación o de titularidad y para cesar temporalmente o definitivamente en su funcionamiento. 2. La autorización de servicios y establecimientos de titularidad pública requiere el acuerdo de creación de la administración titular y conlleva la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales. 3. La autorización de los servicios que se presten en establecimientos sociales de titularidad privada requiere una licencia municipal para el inicio de la actividad y conlleva la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales. 4. La comunicación previa en los servicios sociales implica la inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales. 5. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento de autorización administrativa de servicios sociales sin que se haya notificado la resolución a la persona interesada, esta puede entender desestimada la solicitud. Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11992#dfprimera . Se modifica por el art. 113 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-547 .

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eli/es-ct/l/2007/10/11/12#art-89

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