Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Cotos de caza§ Subsección 2.ª Régimen específico

Art. 20

En vigor desde 3 ago 2006
1. Tienen la condición de cotos deportivos de caza los terrenos cinegéticos acotados para la práctica ordenada de las actividades cinegéticas con objeto exclusivamente recreativo o deportivo. 2. Podrán promover la constitución de cotos deportivos de caza la Federación Cántabra de Caza o las sociedades deportivas de cazadores que tengan la categoría de club deportivo básico de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cantabria 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, y cumplan las condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente Ley. 3. La gestión de los aprovechamientos cinegéticos en los cotos Deportivos no perseguirá la obtención de beneficios económicos. En caso de que se obtengan, dichos beneficios deberán invertirse en la mejora cinegética del coto deportivo. La Consejería competente podrá requerir la información necesaria para acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado. 4. La gestión y administración del coto deportivo serán asumidas por la Federación Cántabra de Caza o la sociedad deportiva de cazadores que sea titular del coto deportivo. 5. Los cotos deportivos de caza podrán disponer de un servicio de vigilancia privada.
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eli/es-cb/l/2006/07/17/12#art-20

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