Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 19 ene 2007
1. La fundación podrá constituirse por actos inter vivos o mortis causa.
2. La constitución de la fundación por acto inter vivos se realizará mediante escritura pública, con el contenido que determina el artículo siguiente.
3. La constitución de la fundación por acto mortis causa se realizará testamentariamente, cumpliéndose en el testamento los requisitos establecidos en el artículo siguiente para la escritura de constitución.
4. Si en la constitución de una fundación por acto mortis causa el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación, la escritura pública en que se contengan los demás requisitos exigidos por la presente ley será otorgada por el albacea y, en su defecto, por los herederos testamentarios. En caso de que estos no existieran o contravinieran esta obligación, la escritura será otorgada por el protectorado a que hace referencia el artículo 47 de la presente ley, previa autorización judicial.
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Proeli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-10