Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 19 ene 2007
1. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean estas públicas o privadas. 2. Las personas físicas requerirán de la capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación. 3. Las personas jurídicas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus estatutos o a la legislación que les sea de aplicación. Las de carácter institucional habrán de contar con el acuerdo expreso de su órgano rector. 4. Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
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eli/es-ga/l/2006/12/01/12#art-9

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