Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
En vigor desde 23 dic 2002
1. El Secretario del Consejo será nombrado por el Consejo Social a propuesta de su Presidente, entre personas de reconocida experiencia en la gestión de entidades públicas o privadas.
2. El Secretario desempeñará el cargo en régimen de dedicación exclusiva, no será miembro del Consejo Social, a cuyas sesiones asistirá con voz y sin voto, y no podrá desempeñar funciones docentes ni de investigación en la Universidad. No obstante, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, podrá desempeñar interinamente la Secretaría un funcionario de la Universidad elegido por el Consejo Social de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de régimen interno.
3. Corresponde al Secretario la dirección de la organización de apoyo a la que se refiere el artículo 21 de esta Ley, preparar las reuniones del Consejo y las Comisiones, dar fe de los acuerdos, custodiar los libros de actas de las sesiones del Pleno y las Comisiones del Consejo Social, expedir los certificados de sus acuerdos, custodiar los expedientes y archivos, auxiliar al Presidente en cuantas tareas le encomiende y las que le confiera el reglamento de régimen interior.
4. El Secretario del Consejo percibirá unas retribuciones equivalentes a las del personal al servicio de la Comunidad de Madrid correspondiente al Grupo A, complemento de destino 30. El complemento específico será el que se establezca en las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad.
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/2002/12/18/12#art-15