Art. Preambulo

En vigor desde 28 jul 2002
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable. PREÁMBULO I El desarrollo del transporte por cable en Europa se produjo a mediados del siglo XIX, y este sistema de transporte se introdujo en tierras catalanas a principios del siglo XX. Cataluña ha mantenido, desde el primer momento, su liderazgo en la Península Ibérica en lo que concierne al número de instalaciones de transporte por cable. El transporte por cable es un medio de transporte que se distingue de los demás por el sistema de tracción mediante un cable o más. Cataluña dispone actualmente de ciento cincuenta y unas instalaciones de transporte por cable que sirven para satisfacer necesidades de transporte de naturaleza diversa. Diferenciando estas instalaciones por el régimen de uso, un primer grupo se dirige a cubrir las necesidades de desplazamiento de las personas en los casos en que las circunstancias de la zona o las características del terreno favorecen el uso de este medio de transporte, que en algún caso puede llegar a ser imprescindible porque no hay ningún otro medio de transporte público alternativo que garantice el derecho de las personas a la movilidad. Por otra parte, hay otro grupo de instalaciones de transporte por cable, de gran importancia y tradición en Cataluña, que son las utilizadas por las personas aficionadas a actividades de ocio o a la práctica de deportes de invierno. A este respecto, hay que destacar el aumento progresivo del número de personas que practican deportes de invierno en las comarcas catalanas, lo que comporta un incremento constante en el número de instalaciones de transporte por cable situadas en estaciones de esquí. II El artículo 9.15 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia del transporte por cable. Para garantizar la seguridad de las personas y el respeto al medio ambiente, es necesario disponer de una norma con rango de ley que regule la construcción y explotación de las instalaciones de transporte por cable. III La presente Ley se estructura en siete capítulos que abarcan todas las cuestiones que han de regularse con la finalidad de alcanzar los objetivos previstos. El capítulo I recoge las disposiciones generales y hace una descripción detallada de las instalaciones que se rigen por esta Ley. Hay que resaltar los preceptos de la misma que hacen referencia a la seguridad de las instalaciones de transporte por cable, el respeto al medio ambiente, la accesibilidad de las personas con movilidad reducida y la protección de los derechos de los usuarios. Este capítulo también establece la clasificación de las instalaciones y regula el registro que ha de contener sus datos principales. El capítulo II establece el régimen de las instalaciones que tienen la condición de servicio público, que son las destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas y, en consecuencia, prestan el servicio de forma continuada, así como un procedimiento general y otro específico para las instalaciones de transporte por cable urbano de titularidad de un ayuntamiento. En la regulación del procedimiento general a seguir en relación con estas instalaciones se ha previsto, previamente a la aprobación del proyecto, los trámites de información pública y de informe de los órganos o entes afectados, de evaluación de impacto ambiental y dictamen de la Comisión Consultiva del Transporte por Cable. Asimismo, se prevé que la construcción y la explotación puedan ser realizadas por la propia Administración, o bien que la construcción y la explotación o solo la explotación se puedan encargar a una persona natural o jurídica. Finalmente, se prevén las causas de extinción. Con relación a las instalaciones de servicio público y titularidad municipal, se han fijado los rasgos básicos que ha de contener el procedimiento que se establezca por reglamento. El capítulo III está dedicado a las instalaciones de transporte público que no tienen la condición de servicio público, que afecta al mayor número de las instalaciones de Cataluña al incluirse aquí las situadas en las estaciones de esquí. Este capítulo fija el procedimiento de otorgamiento de la autorización administrativa, que siempre se inicia a petición de la persona interesada en el establecimiento de la instalación, que ha de presentar el proyecto correspondiente. La dirección general competente en materia de transportes ha de resolver sobre la aprobación del proyecto, previa intervención de los entes locales afectados, del órgano competente en materia de medio ambiente y del órgano competente en materia de protección civil, si procede. El procedimiento finaliza con el otorgamiento de la autorización administrativa, que permite iniciar la explotación de la instalación. Las instalaciones de transporte privado, reguladas en el capítulo IV por medio de un único artículo, se someten a las mismas condiciones de seguridad y respeto al medio ambiente que las de transporte público. Por ello se ha optado por hacer una remisión al procedimiento que establece el capítulo III. El capítulo V se refiere exclusivamente a la Comisión Consultiva del Transporte por Cable, que ha de ser el órgano consultivo y asesor de la Generalidad en materia del transporte por cable. Por lo que se refiere a su composición, se ha garantizado que estén representados en la misma todos los sectores que puedan tener algún interés en la materia, en la forma que determine el reglamento que ha de desarrollar la presente Ley. El capítulo VI regula la inspección y el control de las instalaciones. La potestad de inspección de las instalaciones se atribuye al departamento competente en materia de transportes, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros departamentos o administraciones públicas. Las funciones que tienen encomendadas los servicios de inspección son las de hacer las revisiones y las pruebas necesarias para garantizar que las instalaciones mantienen las condiciones de seguridad exigibles. Unido a ello, se ha previsto la obligación de las empresas que explotan las instalaciones de facilitar a los servicios de inspección el cumplimiento de sus tareas. El capítulo VII recoge las infracciones a la Ley y las sanciones que pueden imponerse a los infractores. En primer lugar, se hace una descripción detallada de las conductas constitutivas de infracción, y a continuación se fijan las sanciones que pueden imponerse. Los importes que se han establecido para las sanciones pecuniarias se han adecuado a la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. Para el caso de reincidencia en infracciones muy graves, aparte de la sanción pecuniaria se ha previsto la caducidad de la concesión o la revocación de la autorización administrativa. También se ha establecido la posibilidad de que se adopten medidas provisionales mientras se tramita el procedimiento sancionador, que en los casos más graves pueden significar la clausura de la instalación. Para acabar, hay que destacar especialmente, de la parte final de la Ley, por un lado, la disposición adicional primera, que establece que a la entrada en vigor de la Ley no ha de producirse ninguna modificación en la titularidad de las instalaciones por cable ya existentes. Por otro lado la disposición transitoria primera, que prevé que las personas titulares de las concesiones de instalaciones que no tienen la condición de servicio público puedan optar por mantener el sistema anterior o por sustituir la concesión por la correspondiente autorización administrativa. En coherencia, con la finalidad de evitar, tanto como sea posible, que instalaciones de la misma naturaleza se sometan a dos regímenes jurídicos diferentes, se ha previsto que, en caso de que no se ejerza la opción mencionada, la concesión se convierte en autorización administrativa y se somete al régimen establecido por la presente Ley.
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