Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 77
En vigor desde 8 ago 2002
1. En el ámbito de competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León la actividad de inspección será ejercida por personal técnico o facultativo, profesionalmente competente, de dicha Administración, debidamente habilitado y acreditado a este efecto por la Consejería competente en materia de cultura de acuerdo con las normas de esta Ley y de las que se dicten en su desarrollo.
2. En el ejercicio de la actividad inspectora, el personal habilitado al efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad y, como tal, gozará de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente, en especial, de las necesarias para recabar, de cualesquiera personas y entidades relacionadas con bienes y actividades relacionados con el Patrimonio Cultural, cuanta información, documentación y ayuda material le exija el adecuado cumplimiento de sus funciones.
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Proeli/es-cl/l/2002/07/11/12#art-77