Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 49

En vigor desde 8 ago 2002
1. Las condiciones de protección que figuren en la resolución por la que se acuerde la inclusión de un bien inmueble en el Inventario, serán de obligada observancia para los Ayuntamientos en el ejercicio de sus competencias urbanísticas. 2. La inclusión de un bien inmueble en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León determinará, para el Ayuntamiento en cuyo término municipal radique, la obligación de inscribirlo como tal con carácter definitivo en el catálogo urbanístico de elementos protegidos previsto en la normativa o instrumento de planeamiento urbanístico vigentes. 3. En tanto no se produzca la inclusión de los bienes inmuebles inventariados en el catálogo urbanístico de elementos protegidos al que se refiere el apartado anterior, o ante la inexistencia de éste, la realización de cualesquiera obras o intervenciones requerirá la autorización previa de la Consejería competente en materia de cultura. 4. Sin perjuicio de lo contemplado en los apartados anteriores, será de aplicación a los yacimientos arqueológicos inventariados la normativa específica sobre patrimonio arqueológico establecida en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
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eli/es-cl/l/2002/07/11/12#art-49

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