Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Régimen de los bienes muebles

Art. 46

En vigor desde 8 ago 2002
1. Para solicitar autorización de traslado de bienes muebles declarados de interés cultural se comunicará a la Consejería competente en materia de cultura el origen y destino del traslado, y si éste se hace con carácter temporal o definitivo. La realización del traslado se comunicará a la Consejería para su anotación en el Registro de Bienes de Interés Cultural. 2. Los bienes muebles que, por su vinculación con un inmueble, sean incorporados a la declaración de interés cultural del mismo de acuerdo con lo previsto en los artículos 11.1.b) y 12 de esta Ley, estarán sometidos al destino de aquél, y su traslado, siempre con carácter excepcional, exigirá la previa autorización de la Consejería competente en materia de cultura, previo informe favorable de, al menos, dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley.
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eli/es-cl/l/2002/07/11/12#art-46

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