Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO XXXI

Art. 149

En vigor desde 1 ene 2002
1. Las cuotas señaladas en el artículo siguiente en ningún caso incluyen el coste derivado de la publicidad de los expedientes, por lo que la inserción de los correspondientes anuncios, tanto en boletines oficiales como en otros medios de comunicación, serán de cuenta de los interesados. 2. Cuando, a petición del interesado, las actuaciones constitutivas del hecho imponible de esta tasa se realicen en día no laborable o en horario nocturno, se devengará una cuota adicional del 50 por 100 de la que corresponda por aplicación del artículo siguiente. 3. Cuando las actuaciones constitutivas del hecho imponible se realicen en el interior de las explotaciones mineras, se incrementará un 50 por 100 la correspondiente cuota, salvo que conste expresamente incluido en la misma.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2001/12/20/12#art-149

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil