Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 9 ago 2001
1. En la atención integral a los niños y adolescentes tendrán carácter preferente las actuaciones dirigidas a promover y asegurar el ejercicio de sus derechos y a prevenir las situaciones de riesgo o desamparo, así como las carencias afectivas, materiales o de cualquier índole que menoscaben su desarrollo. 2. La prevención se dirigirá a: a) Velar por el respeto y garantía de los derechos de los niños y adolescentes mediante actividades de información, divulgación, promoción y formación. b) Fomentar las actividades públicas y privadas que favorezcan la integración sociofamiliar y apoyen a los responsables de los niños y adolescentes en el ejercicio de sus responsabilidades. c) Fomentar las actividades públicas y privadas que favorezcan y aseguren el ejercicio del derecho a la educación, salud, cultura y el uso creativo, educativo y socializador del tiempo libre. d) Limitar el acceso de los niños y adolescentes a medios, productos y actividades perjudiciales para su desarrollo integral. e) Potenciar acciones públicas o privadas tendentes a la erradicación de los factores de riesgo de marginación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil