Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 9 ago 2001
En los centros de atención sanitaria en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías necesarias para la inequívoca identificación de los recién nacidos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-10