Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 51
En vigor desde 9 ago 2001
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia, estará obligada a verificar con la mayor celeridad posible la situación denunciada y a adoptar las medidas necesarias para resolverla en función del resultado de aquella actuación.
2. La valoración de la declaración de riesgo y de desamparo y de la procedencia de las medidas de protección requerirá previamente un estudio interdisciplinar del menor y su entorno que ponga de manifiesto las necesidades que se deben cubrir, el objetivo general y las medidas o instrumentos de protección. El plazo máximo de dicha valoración no será superior a dos meses desde el inicio del expediente.
3. Cuando en el proceso de investigación, y de forma previa a la evaluación, se detecte la existencia de riesgos fundados para la integridad del menor, se actuará por vía de urgencia en su interés, pudiendo declararse la situación de desamparo en los términos previstos en el artículo 60.2 si fuera necesario.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2001/07/02/12#art-51